Normativa del estadio


9 junio, 2021
por Jordi Pi Lletí Social Media Manager

Normativa del estadio

Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

CAPÍTULO II

Obligaciones de las personas espectadoras y asistentes a las competiciones y espectáculos deportivos

Artículo 6 Condiciones de acceso al recinto

1. Queda prohibido:

a) Introducir, portar o utilizar cualquier clase de armas o de objetos que pudieran producir los mismos efectos, así como bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos.

b) Introducir, exhibir o elaborar pancartas, banderas, símbolos u otras señales con mensajes que inciten a la violencia o en cuya virtud una persona o grupo de ellas sea amenazada, insultada o vejada por razón de su origen racial o étnico, su religión o convicciones, su discapacidad, edad, sexo o la orientación sexual.

c) Incurrir en las conductas descritas como violentas, racistas, xenófobas o intolerantes en los apartados primero y segundo del artículo 2.

d) Acceder al recinto deportivo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

e) Acceder al recinto sin título válido de ingreso en el mismo.

f) Cualquier otra conducta que, reglamentariamente, se determine, siempre que pueda contribuir a fomentar conductas violentas, racistas, xenófobas o intolerantes.

2. Las personas espectadoras y asistentes a las competiciones y espectáculos deportivos, quedan obligadas a someterse a los controles pertinentes para la verificación de las condiciones referidas en el apartado anterior, y en particular:

a) Ser grabados mediante circuitos cerrados de televisión en los aledaños del recinto deportivo, en sus accesos y en el interior de los mismos.

b) Someterse a registros personales dirigidos a verificar las obligaciones contenidas en los literales a) y b) del apartado anterior.

3. Será impedida la entrada a toda persona que incurra en cualquiera de las conductas señaladas en el apartado anterior, en tanto no deponga su actitud o esté incursa en alguno de los motivos de exclusión.

Artículo 7 Condiciones de permanencia en el recinto

1. Es condición de permanencia de las personas espectadoras en el recinto deportivo, en las celebraciones deportivas, el no practicar actos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes, o que inciten a ellos, conforme a lo definido en los apartados primero y segundo del artículo 2 de la presente Ley; en particular:

a) No agredir ni alterar el orden público.

b) No entonar cánticos, sonidos o consignas racistas o xenófobos, de carácter intolerante, o que inciten a la violencia o al terrorismo o supongan cualquier otra violación constitucional.

c) No exhibir pancartas, banderas, símbolos u otras señales que inciten a la violencia o al terrorismo o que incluyan mensajes de carácter racista, xenófobo o intolerante.

d) No lanzar ninguna clase de objetos.

e) No irrumpir sin autorización en los terrenos de juego.

f) No tener, activar o lanzar, en las instalaciones o recintos en las que se celebren o desarrollen espectáculos deportivos, cualquier clase de armas o de objetos que pudieran producir los mismos efectos, así como bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos.

g) Observar las condiciones de seguridad oportunamente previstas y las que reglamentariamente se determinen.

2. Asimismo, son condiciones de permanencia de las personas espectadoras:

a) No consumir bebidas alcohólicas, ni drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

b) Ocupar las localidades de la clase y lugar que correspondan al título de acceso al recinto de que dispongan, así como mostrar dicho título a requerimiento de los cuerpos y fuerzas de seguridad y de cualquier empleado o colaborador del organizador.

c) Cumplir los reglamentos internos del recinto deportivo.

3. El incumplimiento de las obligaciones descritas en los apartados anteriores implicará la expulsión inmediata del recinto deportivo por parte de las fuerzas de seguridad, sin perjuicio de la posterior imposición de las sanciones eventualmente aplicables.

4. Las personas espectadoras y asistentes a las competiciones y espectáculos deportivos vendrán obligados a desalojar pacíficamente el recinto deportivo y abandonar sus aledaños cuando sean requeridos para ello por razones de seguridad o por incumplimiento de las condiciones de permanencia referidas en el apartado primero.

Artículo 25. Condiciones de los productos que se introduzcan o expendan en los recintos deportivos durante la celebración de espectáculos.

1. Los envases de bebidas, alimentos y demás productos que se introduzcan para ser expendidos en las instalaciones o recintos deportivos podrán reunir, dentro de las establecidas con carácter general, cualesquiera condiciones de rigidez y capacidad, siempre que su ubicación, expendición, venta y consumo tengan lugar única y exclusivamente en los almacenes, establecimientos de venta, cafeterías, bares, tabernas, restaurantes o similares, instalados en el interior del recinto deportivo.

2. Los envases de las bebidas, alimentos y demás productos que se expendan o sean objeto de venta al público en el interior de las instalaciones deportivas, fuera de los almacenes o locales indicados en el apartado anterior, no podrán ser recipientes de metal, vidrio, cerámica, madera o cualquier otro material similar.

3. Se prohíbe la venta e introducción en el recinto deportivo de:

a) bebidas embotelladas, que deberán servirse en vasos o jarras de plástico, papel plastificado u otro material similar antes de ser retiradas por el consumidor del mostrador de venta o del expendedor.

b) cualquier clase de armas o de objetos que pudieran producir los mismos efectos, así como bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos y dispositivos pirotécnicos.

c) productos que superen los 500 gramos de peso o 500 mililitros de volumen y puedan ser utilizados como elementos arrojadizos.